Corte no encontró inconstitucionalidades en los impuestos saludables en Colombia

Para el tribunal, no hubo vicios en la comisión de conciliación dentro del trámite legislativo y las tarifas no transgreden los principios de igualdad, libertad económica o libre competencia

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Bogotá — La Corte Constitucional acaba de declarar exequible el artículo de la reforma tributaria que creó los impuestos saludables sobre las bebidas azucaradas y los alimentos ultraprocesados.

A dicha conclusión llegó luego de establecer que no se configuró un vicio en la conformación de la comisión de conciliación dentro del trámite legislativo y, que la tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no transgrede los principios de igualdad, libertad económica o libre competencia.

Explicó que no hubo vicios de forma dado que los congresistas que la integraron no fueron ponentes ni autores del proyecto y tampoco representan los diversos partidos políticos, y que dos congresistas que, siendo ponentes, manifestaron preocupaciones frente al proyecto de ley, no fueron tenidos en cuenta para hacer parte de la misma.

A propósito del primer cuestionamiento, respecto de las calidades de los congresistas que integraron la comisión de conciliación, la Corte evidenció que las objeciones de la demandante carecían de asidero, toda vez que la designación de los representantes y senadores que conformaron la comisión accidental a que se alude, obedeció a que los mismos eran miembros de las respectivas comisiones constitucionales permanentes y a que además, fungieron a lo largo del trámite legislativo como ponentes coordinadores, de tal suerte que tenían conocimiento directo del proyecto y contaban de primera mano con los elementos de juicio para liderar eficazmente el proceso orientado a superar las divergencias entre los textos aprobados en ambas corporaciones.

Además, con respecto al otro punto de la demanda, determinó que para efectos del análisis concreto del primer cargo se procedió a aplicar un juicio integrado de igualdad del que resultó (i) que el impuesto a las bebidas azucaradas tiene una finalidad extrafiscal consistente en desestimular el consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas, y (ii) que la tarifa del impuesto indirecto está determinada a partir de un criterio objetivo del nivel de azúcar por mililitro de bebida comercializada y no de la capacidad contributiva de los consumidores, pues busca desestimular el consumo de una sustancia nociva para la salud.

A la luz de estos dos elementos fundamentales se determinó que los sujetos comparados, los consumidores de las bebidas con mayor o menor capacidad contributiva, resultaban iguales y debían recibir el mismo tratamiento dada la finalidad de la norma, como en efecto ocurría.

En este sentido, se encontró que la comparación propuesta por el demandante no resultaba adecuada con la finalidad extrafiscal del impuesto -destinado a mitigar externalidades negativas por el excesivo consumo de azúcar en las bebidas- y, por lo mismo, no se presentaba la vulneración a la igualdad alegada.

Así, el propósito de desincentivar el consumo de las bebidas azucaradas ultraprocesadas, de cara a la generación de externalidades negativas en materia de salud pública, colocaban en pie de igualdad a cualquier persona que las consumiera y, por ello, una tarifa general dependiendo de un criterio objetivo como la cantidad de azúcar por mililitro, resultaba conforme con la constitución.

En relación con el cuestionamiento relativo al derecho a la libre competencia y la libertad de empresa, se resaltó el hecho de que las libertades económicas no son absolutas y que encuentran su límite en el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos y en la protección del interés general.

Así, se analizó la medida a la luz de los criterios que ha determinado la Corte para verificar si una limitación a una libertad económica es constitucionalmente admisible.

Sobre el particular, se determinó que la imposición respetaba el contenido mínimo que implica la libre competencia, en la medida en que se adoptó mediante una disposición de rango legal, no se afectó su núcleo esencial, fue justificada adecuadamente, está encaminada a proteger el interés general y responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.