Expropiar en Colombia: ¿Qué se puede y qué tan libre es un presidente para ello?

En campaña electoral esa palabra se vuelve popular, pero lo cierto es que expropiar no es algo ilegal en el país, siempre y cuando se haga cumpliendo ciertos parámetros

Por

Bogotá — Uno de los grandes fantasmas para muchos colombianos, usados con mayor frecuencia en campañas electorales, es que el país se convierta en la actual Venezuela, que por decisiones políticas, ha perdido a gran parte de su empresariado y de inversiones privadas que ha desatado una de sus crisis sociales y económicas más fuertes por ausencia de reglas claras y oportunidades.

Expropiar es una de las palabras que más se vuelve popular en los discursos políticos a medida que pasan los días y se acerca la fecha clave para elegir presidente en Colombia. Los líderes de derecha lo usan contra los de la izquierda diciendo que estos lo harán si llegan al poder, y los de izquierda se defienden diciendo que no lo harán.

Hace unas semanas el líder de la izquierda, Gustavo Petro, a quien las encuestas lo dan como el favorito para las presidenciales que se votarán el 29 de mayo próximo, firmó un documento en notaría mediante el cual jura que no expropiará. Aunque se cuestiona la validez jurídica que esto podría tener, lo cierto es que lo hizo para intentar calmar a la ciudadanía y a sus críticos porque muchos creen que como Hugo Chávez en Venezuela, Petro lo podría hacer en Colombia.

Pero lo cierto es que hoy en día expropiar es algo que ya se puede hacer en Colombia. Antes de entrar en otros detalles vale decir que la Corte Constitucional dice que la expropiación puede ser definida “como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”.

¿Qué se puede expropiar hoy en Colombia?

Según explicó a Bloomberg Línea Manuel Restrepo, profesor emérito de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, “para expropiar un bien en Colombia se requiere que previamente la ley haya definido los motivos de utilidad pública o interés social que permitan hacerlo, ya sea por vía judicial o administrativa con control judicial posterior”.

Restrepo añadió que en ese orden de ideas, “en nuestro país no hay una legislación única sobre la materia, sino diferentes leyes que han ido definiendo como de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros, a los siguientes fines, por lo que este no es un listado exhaustivo, aunque sí muy ilustrativo”:

  • Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;
  • Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, la legalización de asentamientos informales con mejoras o construcciones con destino habitacional y la declaratoria de espacio público sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados urbanísticamente para este fin;
  • Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
  • Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;
  • Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;
  • Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;
  • Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;
  • Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;
  • Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;
  • Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;
  • Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;
  • Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en la ley;
  • Traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes;
  • Ejecución y desarrollo de proyectos de tecnologías de la información y las telecomunicaciones;
  • Ejecución de proyectos financiados con recursos de las tasas retributivas;
  • Desarrollo de proyectos de vivienda rural;
  • La adquisición de tierras de propiedad privada con el objeto de:
    • 1) Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierra a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal.
    • 2) Fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas o deficientemente utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribución ordenada y racional aprovechamiento.
    • 3) Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejores garantías, y tanto ellos como los asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra.
    • 4) Combatir la erosión de los suelos, efectuar reforestaciones y facilitar en las zonas rurales las obras de riego y avenamiento, el tránsito y los transportes.

¿Qué tendría que hacer un presidente si quiere expropiar más cosas?

Sobre este punto Restrepo explicó que “en el evento en que se pretendiera la expropiación de un tipo de bien que no esté afecto a alguno de los fines ya definidos por el legislador como de utilidad pública o interés social, se requeriría la presentación de un proyecto de ley para que el Congreso haga esa definición y conforme a la misma se proceda a la afectación concreta de aquellos bienes requeridos para la realización de los fines que el legislador defina”.